TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-833/23
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 833 DE 2023
Referencia: Expediente ICC 4392
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Sheila Zafra Arias -docente en la institución educativa Antonio Nariño ubicada en la ciudad de Cúcuta- presentó tutela en contra de la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Sabaneta por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana en el marco de la unidad familiar, a la igualdad y no discriminación y al trabajo.
2. La demandante señala que, atendiendo a las fechas y a los criterios para el proceso de traslado ordinario de docentes fijados por la Secretaría de Educación y Cultura de Sabaneta mediante Resolución No. 2022004605 del 20 de octubre de 2022[1], el formato de inscripción, así como lo consagrado en los decretos 1075 de 2015 y 520 de 2010, realizó el 28 de noviembre de 2022 la solicitud de traslado para la Institución Educativa Rafael J. Mejía de Sabaneta.
3. El 15 de diciembre de 2022 se publicó en la página web de la Alcaldía de Sabaneta los resultados de las solicitudes de traslados. Al no encontrarse seleccionada presentó reclamación ante la Dirección de Gestión Educativa de la Secretaría de Educación de Sabaneta, la cual fue contestada hasta el 11 de enero de 2023. Dado que en su criterio recibió una respuesta evasiva, presentó una primera tutela con el fin de recibir una contestación completa y de fondo. Así, el 23 de febrero del corriente año le fue informado lo siguiente:
El parágrafo primero del artículo 3 de la Resolución 2022004605 del 20 de octubre de 2022 indica que solo podrán solicitar traslado los docentes o directivos docentes nombrados en propiedad que hayan prestado, como mínimo tres (3) años de servicio continuo en un establecimiento educativo del Municipio de Sabaneta.
La docente no ha prestado servicios en el Municipio de Sabaneta, por lo que no cumple con un requisito habilitante para postularse. De acuerdo a lo anterior no es procedente realizar la evaluación.
4. Destaca la accionante que la negación del traslado que hace la Secretaría de Educación y Cultura de Sabaneta, al aplicar a su solicitud erróneamente el parágrafo primero del artículo 3 de la Resolución 2022004605 del 20 de octubre de 2022, cercena el derecho a traslado de los docentes estatales con derechos de carrera generando desigualdad de condiciones y desconoce lo establecido en la normatividad nacional que regula los traslados ordinarios.
5. En la demanda solicita principalmente (i) declarar la inaplicabilidad del parágrafo primero del artículo 3 de la Resolución 2022004605 del 20 de octubre de 2022 que indica solo podrán solicitar traslado los docentes o directivos docentes nombrados en propiedad que hayan prestado, como mínimo, tres (3) años de servicio continuos en un establecimiento educativo del Municipio de Sabaneta y (ii) ordenar a la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Sabaneta su traslado a dicha entidad territorial por cumplir con los requisitos de inscripción y ser la única inscrita a la vacante de docente orientador en la Institución Educativa Rafael J. Mejía.
Asimismo, pide como medida provisional a la Alcaldía de Sabaneta y a la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Sabaneta suspender cualquier traslado, nombramiento u otro acto administrativo que pretenda cubrir la vacante de docente orientador en la Institución Educativa Rafael J. Mejía, hasta que se resuelva de fondo la presente acción constitucional.
6. El asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta. Esta autoridad judicial, a través de Auto del 28 de marzo de 2023 se declaró sin competencia para resolver el caso y ordenó el envío del expediente a la Oficina de Reparto de Tutelas de Sabaneta.
Señaló que, no tiene competencia para conocer de la solicitud de tutela por corresponderle a las autoridades judiciales de Sabaneta por el factor territorial, toda vez que la violación o amenaza de los derechos presuntamente vulnerados se presentó en dicho ente territorial.
7. Reasignado el asunto, le correspondió conocerlo al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta que, mediante Auto del 30 de marzo de 2023, propuso un conflicto negativo de competencia. Señaló que, el competente para conocer del asunto es el juzgado remitente, toda vez que la parte accionante tiene su domicilio en Cúcuta y escogió a las autoridades judiciales de dicho lugar para que conocieran de su solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.
9. En el presente asunto, el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en razón de su competencia residual para resolver conflictos de competencia dentro de la justicia ordinaria[2]. No obstante, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.
10. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[3], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[4]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[5] en los términos establecidos en la jurisprudencia[6].
11. Respecto del factor territorial, esta Corporación ha señalado que la competencia basada en este no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[7] o de su apoderado, o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulneró los derechos fundamentales[8]. En efecto, este Tribunal ha subrayado que la competencia fundada en el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o donde se producen los efectos de la misma, lugar que puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes[9].
12. De igual manera, la Corte ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de este, se debe otorgar prevalencia a la elección efectuada por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[10], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del demandante, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[11].
III. CASO CONCRETO
13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso, se configuró un conflicto negativo de competencia por el factor territorial. En efecto, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta consideró que conforme a dicho factor los juzgados de Sabaneta eran los competentes para conocer del asunto porque en su criterio la violación o amenaza de los derechos presuntamente vulnerados se presentó en dicho ente territorial.
Por su parte, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta señaló que las autoridades judiciales de Cúcuta son competentes para conocer del asunto, al encontrarse la accionante domiciliada en el mencionado municipio y por el criterio de prevención.
14. Para la Sala Plena, las dos autoridades en conflicto son competentes para conocer de la tutela en virtud del factor territorial. Por un lado, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta estaría facultado para decidirla dado que los efectos de la posible vulneración de los derechos de la accionante se extienden allí, puesto que es el lugar donde actualmente desarrolla su labor de docente ante la negativa de su traslado, lo que genera en su criterio, entre otros efectos, la afectación de la unidad familiar. Por otro lado, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta también es competente en la medida en que la eventual vulneración de derechos ocurre en dicho municipio, pues la decisión de no concederle el traslado a la demandante la tomó la Secretaría de Educación y Cultura de Sabaneta.
15. Teniendo en cuenta los antecedentes y consideraciones expuestas se dará prevalencia a la elección que el accionante hizo a prevención y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta para que adopte una decisión de fondo inmediatamente.
16. En consecuencia, con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta y le remitirá el expediente ICC-4392, que contiene la referida solicitud de tutela.
17. Así mismo, la Sala Plena le advertirá al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 28 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, dentro del expediente ICC-4392.
Segundo. - REMITIR al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta el expediente ICC-4392 para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la tutela presentada por la señora Sheila Zafra Arias presentó tutela en contra de la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Sabaneta, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional que, cuando esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
Cuarto. - ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con comisión
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] POR EL CUAL SE FIJA EL CRONOGRAMA PARA LA REALIZACIÓN DEL PROCESO ORDINARIO DE TRASLADOS 2022-2023 PARA DOCENTES ESTATALES CON DERECHOS DE CARRERA QUE LABOREN EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL MUNICIPIO DE SABANETA.
[2] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso primero, de conformidad con el cual: Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
[3] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. Auto 021 de 2018.
[4] Auto 493 de 2017.
[5] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.
[6] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión superior jerárquico correspondiente: aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.
[7] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.
[8] Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020.
[9] Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020.
[10] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
[11] Autos 053, 158 y 224 de 2018.